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Fallos: 334:540 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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variación del valor de la moneda, a cambio de una contraprestación, mediante la fijación por anticipado del tipo de cambio que se aplicará al momento de la liquidación.

En afín orden de ideas y a diferencia de lo acontecido respecto de las relaciones jurídicas aludidas, mayoritariamente de carácter conmutativo, para las que el legislador contempló con espíritu conciliatorio diversos paliativos —coeficientes, tasas de interés, paridades— que procuraron restablecer el equilibrio económico original de los diversos contratos incididos por la variación de la cotización de la moneda extranjera (v.g. depósitos bancarios, contratos entre particulares) en orden a la efectiva tutela de los derechos constitucionales involucrados, cabe reparar en que la especial característica y naturaleza de los contratos forward impide la aplicación de arbitrios de recomposición, pues en ellos el equilibrio entre las prestaciones es incierto desde la concertación misma de los contratos al ser aleatorios.

12) Que surge entonces que el legislador optó por proteger en mayor medida a las entidades financieras deudoras aduciendo eventuales desequilibrios potenciales de mercado que no fueron expuestos sino de modo anacrónico y cuyo acaecimento resulta, en el ámbito cambiario, cuando menos dudoso en los supuestos en que la liquidación de los contratos forwards se concreta por diferencias.

13) Que en función de lo expuesto, la norma en cuestión, al disponer la pesificación a razón de $ 1,40 por dólar estadounidense, altera la esencia misma de estos contratos y produce, en el caso, una sustancial e injustificada afectación del derecho de propiedad de la actora, por lo que no supera el control sustantivo de constitucionalidad.

Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la actora y se revoca la sentencia apelada. Las costas se imponen por su orden en atención a la naturaleza y complejidad de las cuestiones debatidas. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí decidido.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.

RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:540 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-540

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