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Fallos: 334:515 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Considerando:

19) Que el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, al confirmar lo decidido por la Cámara Primera en lo Civil, Comercial y de Minas, hizo lugar a la demanda de expropiación inversa, y declaró que debía tenerse como precio justo de indemnización la suma que el Tribunal de Tasaciones había fijado como el valor que tenía el inmueble en diciembre de 1996. Asimismo, la sentencia dispuso que el monto mencionado debía ser actualizado desde la fecha de la desposesión del inmueble —en diciembre de 1986— hasta su efectivo pago; y que correspondía abonar, durante ese mismo período, intereses compensatorios, calculados según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso el presente recurso extraordinario.

27) Que, en primer lugar, asiste razón al apelante en cuanto alega que la sentencia impugnada incurre en un contrasentido en tanto dispuso la actualización del monto indemnizatorio a partir de la fecha de desposesión —diciembre de 1986-, y no tuvo en cuenta que el Tribunal de Tasaciones había fijado el precio al valor que tenía el inmueble en diciembre de 1996. Esta decisión importó actualizar desde el año 1986, un valor fijado diez años después. En tales condiciones, el pronunciamiento prescinde de extremos conducentes para la adecuada decisión del litigio y, por ende, resulta arbitrario en este punto.

3) Que, por otra parte, también corresponde hacer lugar al agravio según el cual la actualización dispuesta por los jueces en esta causa resulta ilegítima. Ello es así, toda vez que, al ordenar la actualización del monto indemnizatorio hasta el momento de su efectivo pago, el a quo se apartó de lo dispuesto por la ley 23.928, que prohíbe cualquier forma de repotenciación de deudas después del 1 de abril de 1991.

4) Que, finalmente, el agravio relativo a la tasa de interés aplicable resulta inadmisible, ya que es fruto de una reflexión tardía, toda vez que fue planteado por primera vez en el recurso extraordinario ante esta Corte (Fallos: 311:371 ; 312:551 ; y 325:1833 , entre otros).

Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario interpuesto y se revoca la sentencia apelada con el alcance señalado. Vuelvan los autos al tribunal de

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:515 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-515

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