los términos del Acuerdo Marco de igual fecha. También señaló que, al vencimiento de las operaciones —26 de agosto de 2002-, el Banco liquidó arbitrariamente las respectivas diferencias pues las calculó tomando en consideración los precios pactados ($ 1,245 = uss 1 por las de compra y $ 1,225 = u$s 1 por la de venta) y el cambio fijado en el decreto 992/02 ($ 1,40 = u$s 1) cuando debió hacerlo al tipo de cambio del mercado único y libre de cambios ($ 3,6183 = u$s 1) instituido por el decreto 260/02. Agregó que, como consecuencia de ello, al compensar las diferencias de las operaciones, acreditó en su cuenta un importe $ 126.200) inferior al debido ($ 1.863.372), el cual según el cambio vigente al 26 de agosto equivale a los u$s 514.985,48 cuyo pago reclama. Planteó, por motivos idénticos a los que vierte en esta apelación federal, la inconstitucionalidad de la ley 25.561 y de los decretos 214/02 y 992/02 (v. fs. 38/58, 64 y 67/101).
El juez de mérito declaró la inconstitucionalidad del decreto 992/02 y condenó al Banco a pagar la suma de dólares reclamada, más intereses calculados según la tasa de descuento a 30 días que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales (v. fs. 483/492).
Este pronunciamiento, apelado por la actora y el demandado fue, a la postre, revocado por el tribunal de Alzada que rechazó la demanda con base en que la normativa examinada superaba el control de constitucionalidad por no ser irrazonable ni discriminatoria.
Para así decidir, tuvo por acreditado que los forwards se liquidaban por diferencias o compensación, que los contratantes eligieron como aplicable al derecho argentino y que a su vencimiento existían dos mercados para la cotización del dólar estadounidense, el oficial para operaciones concertadas antes del 8 de febrero de 2002 (decreto 992/02) y el libre, para las celebradas con posterioridad (decreto 260/02). Con base en que el decreto 260/02 no alcanza a los forwards que fueron concertados antes de esa fecha y en que por su naturaleza de contratos aleatorios no se había consolidado ningún derecho, concluyó que el decreto 992/02 no degradaba sustancialmente derecho adquirido alguno.
Dijo además, que las operaciones no podían calificarse como de comercio exterior por su falta de vínculo necesario con la actividad de importación de la actora y que las normas impugnadas, que expresan razones de índole cambiaria, tampoco podían tildarse de discriminatorias pues dan igual tratamiento a las posiciones compradora y vendedora, sin privilegiar a las entidades financieras (v. fs. 605/609).
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:520
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