gado el decreto 410/02 —que eximía a los futuros de la pesificación por su naturaleza aleatoria— cuando lo más grave de la emergencia había pasado. Afirma que tampoco es cierto que la liquidez del Deutsche o de los otros beneficiarios de tal regulación pudiera verse comprometida por tales operaciones ya que éstos cubrían sus posiciones compradoras long— con otras vendedoras —short— o que llegaran a distorsionar o crear presiones indeseadas sobre el dólar pues las entidades compensaban entre sí las distintas posiciones.
También sostiene que dicha preceptiva excede el marco del decreto 214/02 y de la ley 25.561 que pesifica las deudas con el sistema financiero, no las del sistema financiero (arts. 76 y 99 inc. 3", CN) e irrazonablemente deja sin efecto la regla de la libertad contractual establecida en el artículo 1197 del Código Civil al no apoyarse en el artículo 1198, pues la onerosidad resultante para el demandado es consecuencia directa del riesgo propio de los futuros que son contratos aleatorios.
Agrega que al alterar la obligación, que sólo se cumple con la entrega de la especie de moneda pactada, tampoco utilizada como pauta de valorización o ajuste, son vulnerados los artículos 617 y 619 del Código Civil y al no existir restricción para su entrega habida cuenta de la existencia del Mercado Unico y Libre de Cambios (decreto 260/02), los artículos 505, 605, 607 y 608 de ese cuerpo legal.
Refiere, además, que instituye una categoría privilegiada con respecto a los demás sujetos que participan en el mercado de futuros, beneficiando a los bancos imprevisores que adoptaron una posición short contra los bancos e importadores previsores que asumieron una posición long, en desigualdad también con los contratos que se liquidaron entre el 5 de enero y 12 de junio de 2002. Afirma por último, que la norma impugnada desnaturaliza la causa fin del contrato desplazando su alea —riesgo cambiario asumido—, sin que existiera un mercado oficial al vencimiento de las operaciones y que resulta confiscatorio de su derecho adquirido a recibir dólares, habiendo acreditado que el daño asciende a $ 1.863.372.
— HI Cabe reseñar que la actora en su demanda dijo, que el 24 de agosto de 2001 concertó con el Banco tres contratos de compraventa de moneda extranjera a término, dos en los que asumió posición compradora u$s 860.000 y u$s 180.000) y en otro vendedora (u$s 200.000), según
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:519 
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