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Fallos: 334:506 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Como señalé, es ajeno a la controversia tanto la deducibilidad de los gastos incurridos como consecuencia de los citados contratos, como que la actora debe aplicar el método de lo devengado para liquidar su tributo (arg. arts. 69, inc. a, y 49 de la ley del gravamen).

En tales condiciones, a mi modo de ver, la norma no presenta mayores dificultades hermenéuticas en cuanto a que los gastos se imputan en el ejercicio en que se devengan.

Debe tenerse presente la inveterada doctrina de V.E. que postula que la primera regla de interpretación consiste en respetar la voluntad del legislador y, en tal sentido, cabe estar a las palabras que ha utilizado (Fallos: 321:2010 ; 323:3215 ) y que esa voluntad es la letra de la ley, cuyos términos deben ser comprendidos en el sentido más obvio del entendimiento común, sin que quepa a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos:

321:1614 ). Asimismo, conviene recordar que tampoco corresponde a los jueces introducir distinciones cuando el precepto no lo hace pues, según el conocido adagio, ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (Fallos: 304:226 . Voto del juez Gabrielli, y W.48. L.XLI. Wintershall Energía S.A. c/ EN — PEN dto. 786/02 — ley 25.565 s/ amparo, sentencia del 4 de noviembre de 2008).

En el sub lite, como he relatado aquí, se trató de un gasto cuyo devengamiento se produjo en el momento en que se incurrió, y correspondía deducirlo íntegramente en el ejercicio fiscal correspondiente a dicho instante.

Vale puntualizar dos aspectos que contribuyen a avalar la postura que propicio, y que dan por tierra con el criterio de la Cámara.

Por una parte, que cuando el legislador prevé excepciones a la utilización del método del devengado —que es, en definitiva, lo que pretendió aquí el Fisco Nacional lo hace de manera expresa (arg. art. 18, tercer párrafo, de la ley del gravamen). Cabe destacar que en autos no ha sido invocado en la resolución determinativa de oficio, ni por las sentencias de grado, que se esté frente a alguna de esas excepciones a la regla del devengamiento contenidas en el citado tercer párrafo del art. 18 (intereses, alquileres y otros de características similares), que obligaría a imputar los gastos de manera proporcional a la duración de los contratos. Advierto que la única insinuación en este sentido fue introducida por la representante de la demandada, aisladamente, al

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:506 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-506

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