en discusión, debido a que los contratos que los generaron tenían una duración superior a la de ese período fiscal.
Expresó que el fondo del asunto versa sobre el tratamiento fiscal a acordar a ciertos gastos de la actora —empresa dedicada a la elaboración de bebidas gasificadas— relacionados con los contratos de apoyo de evolución comercial, celebrados con sus clientes, a fin de garantizarse exclusividad con el objeto de mantener o incrementar su cuota de mercado, a cambio de sumas de dinero. Consideró que la actora es un sujeto del art. 69 de la ley del impuesto a las ganancias (t.o. en 1998 y sus modificaciones) y que, como tal, la imputación temporal de sus ingresos y gastos ha de atender al criterio de lo devengado. Así las cosas, el pago a un tercero por una prestación que se prolonga por más de un período fiscal no la habilita para deducir todo el gasto realizado en virtud de cada contrato, ya que su imputación debe realizarse atendiendo al momento en que se generan los presupuestos a los que tal erogación atiende. Por ello, en su caso, éstas debieron haber sido imputadas proporcionalmente al servicio prestado en cada ejercicio fiscal.
Con relación a la sanción, indicó que el tipo del art. 45 de la ley 11.683 es preponderantemente objetivo, sin perjuicio de que la ausencia de culpabilidad pueda excluir la punición. Adujo que aquí no se apreciaba la existencia de error por parte del contribuyente, dado que no puede alegarse la oscuridad de las normas involucradas ni la existencia de jurisprudencia contradictoria.
—I-
A fs. 213/242vta. luce el recurso extraordinario interpuesto por la actora, concedido a fs. 253 en cuanto se cuestiona la interpretación de los arts. 69 y 81, inc. f), de la ley del impuesto a las ganancias, que son normas de carácter federal.
Adujo, en primer término, la violación a su derecho de defensa, al insistir en que la vista del art. 17 de la ley 11.683 le fue corrida estando aún pendiente el plazo otorgado por los inspectores actuantes para conformar las observaciones formuladas durante la inspección y que, por otra parte, la resolución determinativa de oficio no guardaba adecuada relación con lo imputado en la citada vista.
Seguidamente expresó que le causa agravio irreparable la sentencia apelada, en cuanto consagra un apartamiento palmario del principio
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:504
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