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Fallos: 334:507 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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contestar la apelación ante el Tribunal Fiscal (confr. fs. 64), sin que haya merecido recepción por las citadas sentencias, ni insistencia por su parte, ni mucho menos que se haya demostrado su acaecimiento, ni que los contratos involucrados sean de tracto sucesivo o que su perfeccionamiento no ocurra íntegramente al momento de su celebración.

Y, por otra, que el precepto bajo análisis contribuye a dar coherencia al mecanismo del tributo, que obliga al contribuyente que debe adoptar el método de lo devengado a que compute con idéntico criterio tanto sus ingresos como sus gastos y deducciones que correspondan. En tal sentido, ha dicho el Tribunal que de acuerdo con la técnica adoptada por la ley del impuesto a las ganancias, es obvio que para el contribuyente que utiliza el sistema de lo devengado, como sucede con la actora, las deudas de cualquier naturaleza son deducibles de los créditos ciertos producidos en el mismo ejercicio, aun cuando no hayan sido efectivizados, del mismo modo que las deudas pagadas lo serían de los créditos efectivamente cobrados para quien utilizara el sistema de lo percibido arg. Fallos: 285:127 ).

Por último, advierto que, en razón de lo señalado, se torna insustancial el tratamiento de los restantes agravios de la actora.

—V-

En virtud de lo expresado, opino que corresponde declarar formalmente admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 1° de febrero de 2010. Laura M. Monti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de mayo de 2011.

Vistos los autos: "Compañía Tucumana de Refrescos S.A. (TF 20.391-1) e/ DGI".

Considerando:

19) Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fun

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:507 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-507

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