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Fallos: 334:505 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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de lo devengado que debe regir para sus ingresos y sus gastos, que son de la tercera categoría, sin que se haya configurado alguna de las excepciones a tal criterio.

Finalmente, controvirtió los aspectos atinentes a la sanción aplicada.

— HI A mi modo de ver, el recurso federal es formalmente procedente, dado que se ha cuestionado la inteligencia de normas federales —art. 18 de la ley del impuesto a las ganancias— y la decisión recaída en la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en aquélla (art. 14, inc. 3", de la ley 48).

—IV-

Tengo para mí que se halla fuera de debate en autos que: 1) la actora es una empresa de las contempladas por el art. 69 de la ley del impuesto a las ganancias, y que sus rentas están reguladas por los arts. 49 y cc. de esa ley; 2) que los gastos cuya imputación aquí se debate son exclusivamente los vinculados con una serie de contratos para brindar apoyo comercial a sus clientes, mediante la entrega de sumas de dinero, lo que permite a la actora mantener un grado de penetración en el mercado, exigiendo mientras dure el convenio el uso exclusivo de las gaseosas que embotella (confr. resolución determinativa de oficio.

fs. 27); 3) que tales salidas son gastos de publicidad, inherentes al giro de su negocio.

Por ende, toda la discusión sustantiva se centra en la manera en que tales gastos deben ser imputados. Y ello remite, concretamente, a interpretar el art. 18 de la ley del impuesto a las ganancias.

En las partes pertinentes, dicho precepto establece que las ganancias del art. 49 se consideran del año fiscal en que termine el ejercicio anual en el cual se han devengado (segundo párrafo, inc. a), y agrega más adelante que "Las disposiciones precedentes sobre imputación de la ganancia se aplicarán correlativamente para la imputación de las gastos salvo disposición en contrario" (cuarto párrafo).

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:505 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-505

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