—IV-
En cuanto al fondo del asunto, pienso que lo aquí debatido guarda sustancial similitud con lo decidido por el Tribunal en la causa A.710, L.XLII, in re "Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Juárez, Liliana Noemí s/ ejecución fiscal", sentenciada el 22 de abril de 2008.
En efecto, tal como también ocurrió en la citada causa, aquí el juez interviniente declaró la inhabilidad del título ejecutivo prescindiendo de la debida ponderación de las circunstancias del caso y de lo prescripto por el citado artículo 92 de la ley de rito fiscal, por lo cual el fallo resulta descalificable con arreglo a la conocida doctrina de V.E. respecto de la arbitrariedad de sentencias (Fallos: 293:660 ; 296:590 ; 318:2511 ; 319:2307 , entre otros).
El juzgador, efectivamente, exigió el dictado de un acto administrativo luego de que la acreencia fue determinada y notificada. Así, fundó su decisión en la falta de un acto que estableciese y comunicase la deuda cuyo cobro pretende el Fisco, por contribuciones y aportes de la seguridad social.
Sin embargo, como surge de la documentación glosada a fs. 104/123 la que no ha sido objeto de observación alguna por la ejecutada—, el monto reclamado fue determinado y notificado al contribuyente, tal como lo exige la normativa aplicable para las deudas por aportes y contribuciones con destino al RNSS (conf. arts. 11, 12 y cc. de la ley 18.820 y R.G. AFIP 79/98), sin que el contribuyente haya alegado haberla impugnado a través de las vías pertinentes a tal efecto.
Por ende, la exigencia de una resolución administrativa que no está prevista por el régimen legal vigente resulta inadmisible, lo que basta para descalificar la decisión recurrida a la luz de la doctrina sobre la arbitrariedad de las sentencias.
Debo advertir, sin embargo, que lo hasta aquí señalado no empece a que, al momento de decidir nuevamente sobre el particular, el juez pueda examinar la idoneidad de las actas referidas para sustentar un certificado de deuda. Es decir, que pueda ponderar si los títulos ejecutivos fueron expedidos en forma tal que permitan identificar con precisión suficiente los conceptos y períodos reclamados, de manera que la ejecutada no quede en estado de indefensión (Fallos: 322:804 , cons. 8? y
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:461
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