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Fallos: 334:458 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Considerando:

Que los agravios de la apelante han sido objeto de examen adecuado en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsCO — CARLOS S.

FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA.
Recurso extraordinario interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, demandada en autos, representada por el Dr. Diego Hernán Ruiz González, en calidad de apoderado.

Traslado contestado por Elena Romana Sosena, actora en autos, representada por la Dra. Patricia Sofía Laks, en calidad de apoderada.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N" 1.


FISCO NACIONAL — ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
— DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA c/ IRMA SUSANA TARCHINI

APORTES PREVISIONALES.
Aún cuando la decisión que admitió la defensa de inhabilidad de título opuesta por la ejecutada con respecto a las boletas de deuda relativas a aportes y contribuciones del Régimen Nacional de Seguridad Social, no reviste —en principio—el carácter de definitiva que haga viable el remedio federal, se configura el supuesto de excepción que torna procedente el recurso planteado, ya que la cuestión en debate excede el interés individual de los contendientes y afecta al de la comunidad toda, en razón de que lo resuelto importa un entorpecimiento evidente en la normal percepción de la renta pública.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

—El juez Zaffaroni, en disidencia, declaró inadmisible el recurso (art. 280 del

C.P.C.C.N.).

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:458 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-458

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