cuaderno respectivo). En ajustada síntesis, alega que la sentencia es arbitraria, pues se aparta de las constancias de la causa, realiza afirmaciones dogmáticas sin sustento normativo ni fáctico, y prescinde del derecho aplicable.
En particular, aduce que el tribunal para considerar prescripta la acción incoada, afirmó que se había producido la novación de la obligación aplicando el artículo 775 del Código de Comercio, cuando dicha norma —según expresa el banco recurrente— es inaplicable a la cuenta corriente bancaria. En tales condiciones, argumenta que la Cámara, citando una doctrina en forma errónea, confunde los institutos de la cuenta corriente mercantil y la cuenta corriente bancaria.
Al respecto, entiende que a diferencia de la cuenta corriente mercantil donde existe una concesión recíproca de crédito, la cuenta corriente bancaria configura un reflejo contable de las operaciones de crédito cuya naturaleza jurídica no varía, rigiéndose en cada caso por las estipulaciones convenidas o por las reglas legales aplicables, siendo preciso para que exista novación que quede expresamente manifestado por las partes (conf. art. 812, CC).
Manifiesta que la alzada, arbitrariamente, consideró operado el plazo de cinco años de prescripción dispuesto en el artículo 790 del Código de Comercio para la cuenta corriente mercantil, cuando la pretensión de su parte fue el recupero del importe abonado al Banco Central de la República Argentina, en virtud del contrato de seguro de cambio N" 47.528 (fs. 18/19), tendiente a saldar parte de la deuda que la demandada mantenía con el Banco de la Nación Argentina, por lo que —dice— resulta aplicable el plazo decenal previsto en el artículo 846 del Código mercantil.
— HI Si bien los agravios presentados remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del artículo 14 de la ley N" 48, cabe hacer excepción a dicha regla cuando lo decidido se apoya en afirmaciones dogmáticas, que la dan un fundamento sólo aparente y que no encuentran respaldo en las circunstancias comprobadas de la causa y en la aplicación del derecho vigente (v. doctrina de Fallos: 317:832 ; 325:2965 ; 326:3043 ; entre otros), afectando al derecho de defensa de las partes.
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2011, CSJN Fallos: 334:465
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-465
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 1 en el número: 465 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos