Estimo entonces; asiste razón al recurrente toda, vez que el a quo para decidir declarar prescripta la acción —que en el caso, resulta ser un proceso ordinario por cobro de pesos— invocando el artículo 790 del Código de Comercio, tuvo por novada la obligación con causa en el incumplimiento del contrato de cambio N" 47.528, al haber sido debitada —en descubierto— la suma adeudada —y afrontada por el Banco de la Nación Argentina— de la cuenta corriente bancaria, con sustento en pautas de excesiva laxitud.
Cabe precisar en este punto que, conforme surge de las constancias de la causa, el contrato de seguro de cambio N° 47.528 mencionado, fue suscripto por la sociedad accionada y el Banco de la Nación Argentina —actuando en representación del B.C.R.A.—, con fecha 16 de diciembre de 1982, como parte de una serie de acuerdos de la misma naturaleza, destinados a cancelar un préstamo con garantía hipotecaria que había sido refinanciado por el banco quejoso el 18 de marzo de 1981 (v.fs. 1/9, 11/13 y 18/19). En virtud de ese contrato de seguro de cambio, Marítima Integrada de Armadores debía comprar al Banco de la Nación Argentina —en su carácter de representante autorizado del B.C.R.A.— los dólares estadounidenses indicados en el acuerdo al cambio asegurado, con compromiso de cancelación del precio a la cotización diferencial para esta operatoria a su vencimiento —12/11/86— (fs. 18/19). Allí se pactó, asimismo, que la entidad, financiera actora quedaba autorizada a debitar de la cuenta corriente bancaria de titularidad de la accionada las diferencias que resultaren de la ejecución del convenio (v., arts. 2", 3 y 7, fs. 18 y anexo de fs. 19).
En ese contexto fáctico, el tribunal, para aplicar el efecto novatorio propio de la cuenta corriente mercantil (conf. art. 775, del Código de Comercio), debió valorar, por un lado, la finalidad de la apertura de la cuenta corriente bancaria y su naturaleza, que se encuentra regulada en los artículos 791 a 797 del Código mercantil y en las circulares del B.C.R.A., considerando especialmente que, en realidad, desde otra perspectiva, el Banco de la Nación Argentina entabló una acción causal cuyo objeto, esencialmente, es el cobro del capital adeudado por Marítima Integrada de Armadores S.R.L. en razón del contrato de seguro de cambio N" 47.528 celebrado con el Banco Central de la República Argentina, que había sido atendido por el actor a su vencimiento.
Máxime cuando la sociedad demandada no niega puntualmente la existencia e incumplimiento del contrato de seguro de cambio objeto de la pretensión, ni que el Banco de la Nación Argentina, mediante un
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:466
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