Sobre el fondo de la cuestión, pienso que los agravios esgrimidos deberán correr diferente suerte.
En efecto, primeramente, en lo referido a la doctrina sentada por V.E. en fecha 8 de agosto de 2006 en la causa "Badaro" referida pienso que no le asiste razón a la apelante. Ello es así, desde que la decisión recurrida no se ve conmovida por sus dichos desde que no aportó argumentos idóneos que permitan descalificar lo resuelto. Dicha circunstancia, pues, desbarata cualquier impedimento para aplicar ala causa tan relevante marco jurisprudencial, desde que no se advierte un apartamiento manifiesto por los jueces de la causa de lo decidido en tal precedente.
Y en todo caso, es de precisar también que con posterioridad, en ocasión de contestar el traslado que V.E. le confirió, el actor planteó —tal como ocurrió en el fallo que nos ocupa- la inconstitucionalidad de la ley 26.198. Tal situación -desde mi óptica— habilita a que ahora sean de aplicación las pautas plasmadas en el segundo fallo de V.E.
que recayó en la recordada causa "Badaro" en fecha 26 de noviembre de 2007, reajustando los haberes previsionales del actor, de acuerdo a las pautas allí reseñadas.
Respecto a la inconstitucionalidad decretada sobre los artículos 64 y 66 de la ley 25.827, debo decir tal planteo suscita el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por V.E. en la causa S.C.
V. 439; L. XL "Vargas, Gerardo c/ ANSes s/ reajustes varios", fallada el 20 de diciembre de 2005, a cuyas consideraciones, en lo pertinente, corresponde remitir, en razón de brevedad.
Por lo expuesto, opino que se debe declarar formalmente procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia con el alcance indicado.
Buenos Aires, 5 de agosto de 2010. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 19 de abril de 2011.
Vistos los autos: "Sosena, Elena Romana c/ ANSeS s/ reajustes varios".
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:457
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