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Fallos: 334:456 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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334 con lo resuelto por esa Corte en el precedente de autos S.C. B. 675; L.

XLI "Badaro Adolfo Valentín c/ A.N.Se.S s/ reajustes varios" (v. Fallos:

330:4866 ) quedando subsumidos en el mismo los aumentos que se hayan acordado al beneficio en dicho período (cfsé. fs. 113, 118/119, 123/132 y 135/144).

Contra dicha sentencia, el ente previsional interpuso recurso extraordinario, que fue admitido a fs. 155/156 (véase fs. 147/149, 153/154, 164/167 y 170/172).

—I-

Se agravia el demandado, por considerar que, los jueces al determinar directamente un índice de movilidad jubilatoria retroactiva, no aplicaron en forma correcta el señalado precedente "Badaro"; sobre el punto, dice que la Sala excedió el legítimo control de constitucionalidad e invadió una función primordialmente legislativa, soslayando la manda constitucional.

Insiste, con base en los art. 14 bis y 75 incisos 19 y 23 de la Constitución Nacional, que la sentencia en crisis no tuvo en cuenta la separación de poderes establecida para el sistema político que rige; arguye además, que el fallo recurrido, al determinar un quantum de incremento previsional en el caso particular, pasó por alto el derecho del resto de los beneficiarios a la igualdad ante la ley.

Sostiene, también, que la Cámara al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 64 y 66 inc. b) alteró la capacidad de afectación patrimonial del organismo previsional, transformando la prelación de pago estipulada. Por ultimo, precisa que el Tribunal desconoció en el caso las particularidades de financiamiento del sistema jubilatorio argentino, al momento de juzgar la razonabilidad de las medidas adoptadas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, en una peculiar situación de emergencia.

— HI Sentado lo anterior, estimo que el recurso extraordinario es admisible, pues se cuestionó la validez constitucional de normas federales y la decisión final de la causa fue contraria a las pretensiones del recurrente (art. 14, inc. 1", ley 48, ver Fallos: 324:1177 ).

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-456

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