334 sitos mínimos del debido proceso, tales como la exigencia del dictamen jurídico previo al dictado del acto administrativo y de un funcionario con jerarquía de juez administrativo que intervenga en el asunto.
Por ende, al haberse aquí soslayado la resolución determinativa, la deuda contenida en los títulos ejecutivos es inmotivada, siendo inexigible la obligación cuyo cobro se persigue.
—I-
Disconforme, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 167/173 vta., que al ser denegado (ver auto de fs. 180), dio lugar a esta presentación directa.
Arguye la quejosa que el tribunal apelado no aplicó correctamente el artículo 92 de la ley 11.683, pues este precepto estipula que para declarar la inhabilidad de título ésta debe sustentarse exclusivamente en vicios extrínsecos de la boleta de deuda.
Indica que la deuda perseguida es firme y líquida, sin que se requiera para su exigibilidad la ratificación por otro acto administrativo ulterior, ya que no lo requiere la legislación aplicable. En este sentido, agrega, la sentencia deviene arbitraria al apartarse de la solución normativa aplicable al caso.
— HI Considero que el recurso planteado es formalmente admisible puesto que, aun cuando la decisión apelada no reviste, en principio, el carácter de definitiva que haga viable el remedio federal, se ha configurado en el sub lite un supuesto de excepción, ya que la cuestión en debate excede el interés individual de los contendientes y afecta al de la comunidad toda, en razón de que lo resuelto importa un entorpecimiento evidente en la normal percepción de la renta pública (Fallos: 321:1472 y sus citas; 323:2161 ; F.5, L.XXXIV, "Fisco Nacional — Dirección General Impositiva c/ Petersen, Thiele y Cruz S.A. de Construcción s/ ejecución fiscal, sentencia del 13 de agosto de 1998; entre otros).
Por otra parte, la decisión ha sido dictada por el superior tribunal de la causa ya que, según el artículo 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1998) no es apelable.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:460
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