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Fallos: 334:327 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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San Luis no sólo se sometió voluntariamente al régimen jurídico que ahora ataca de inconstitucional sino que es uno de los miembros del Consejo Federal Vial que lo dictó; e) la nulidad planteada en el procedimiento que culminó con la determinación de coeficiente 0 en inversión propia no refleja más que una discrepancia entre un miembro de la Asamblea (San Luis) que se considera perjudicado porque el voto de la mayoría (demás provincias) le resultó adverso; f) quien articula la nulidad de los reglamentos y procedimientos utilizados en el presente es la misma provincia que se ha sometido pacífica, invariable y sistemáticamente a las normativas y reglamentaciones dictadas en todo lo concerniente a los índices de coparticipación vial; g) la aplicación del art. 8 del Reglamento Operativo para la Determinación de Coeficientes de Coparticipación Vial es la consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento de la Provincia de San Luis con su deber de informar a tiempo y de acuerdo a las reglas de procedimiento y a los digestos técnicos.

— HI Tengo para mí que la pretensión de la actora tiene su fundamento de origen en el planteo de inconstitucionalidad del art. 8" del Reglamento Operativo para la Determinación de Coeficientes de Coparticipación Vial. En esas condiciones, entiendo que la demanda no puede prosperar porque el estado provincial no está legitimado para plantear la invalidez constitucional de una norma que él mismo —como miembro del Consejo Federal Vial— dictó junto con los demás componentes de ese cuerpo (doctrina de Fallos: 122:73 ; 132:101 ; 284:218 ; 303:1039 ; 307:630 ; 311:1237 ; 312:2075 ; 322:227 y 298 y 325:2893 ).

Por ello, deviene innecesario el análisis de los restantes planteos de nulidad propuestos, toda vez que no son —según entiendo— sino una derivación de la alegada inconstitucionalidad de la reglamentación dictada por la Provincia de San Luis en su carácter de integrante del Consejo Federal Vial.

—IV-

Por lo tanto, opino que corresponde rechazar la demanda. Buenos Aires, 11 de agosto de 2008. Laura M. Monti.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-327

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