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Fallos: 334:331 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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año 2003 con base al coeficiente 2001, sólo se puso en crisis el concepto "obras con inversión propia" que equivale a un 20 de aquella masa y que es la única que depende de una acción positiva de la provincia —el resto se compone, conforme al artículo 23 del decreto-ley 505/58, de un 30 a distribuir en partes iguales entre las provincias; un 20 en proporción a su población y un 30 en proporción al consumo de combustible en cada provincia—; b) el decreto-ley 505/58 ha quedado en gran parte abrogado por la ley 23.966 en tanto la cabeza del funcionamiento de la coparticipación de fondos viales no es más la Dirección Nacional de Vialidad sino el Consejo Federal Vial del que aquélla es un miembro más; c) el Consejo Federal Vial, en virtud del artículo 12 del decreto-ley 505/58, dicta sus propias normas de regulación y funcionamiento, autofijadas por los propios estados miembros del pacto que se comprometieron a su cumplimiento; d) la Provincia de San Luis no sólo se sometió voluntariamente al régimen jurídico que ahora ataca de inconstitucional sino que es uno de los miembros del Consejo Federal Vial que lo dictó; e) la nulidad planteada en el procedimiento que culminó con la determinación de coeficiente 0 en inversión propia no refleja más que una discrepancia entre un miembro de la Asamblea San Luis) que se considera perjudicado porque el voto de la mayoría demás provincias) le resultó adverso; f) quien articula la nulidad de los reglamentos y procedimientos utilizados en el presente es la misma provincia que se ha sometido pacífica, invariable y sistemáticamente alas normativas y reglamentaciones dictadas en todo lo concerniente a los índices de coparticipación vial; g) la aplicación del artículo 8" del Reglamento Operativo para la Determinación de Coeficientes de Coparticipación Vial es la consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento de la Provincia de San Luis con su deber de informar a tiempo y de acuerdo a las reglas de procedimiento y a los digestos técnicos.

VI) Corrido el pertinente traslado de las excepciones opuestas, la actora las contesta a fs. 117/119.

VII A fs. 121/122, el Tribunal hizo lugar a la excepción de defecto legal deducida por la Dirección Nacional de Vialidad, fijándose el plazo de cinco días para que la actora subsanase el defecto (conf. artículo 354, inciso 4" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y difirió el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva (ver parte dispositiva de dicha decisión y su considerando 4").

VIID A fs. 135/136, y como consecuencia de la postura sostenida por las coactoras Provincia de San Luis y Dirección Provincial de Via

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:331 
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