el peligro irreparable en la demora, porque aquélla no explica de qué manera se produce dicho agravio, sino que, al contrario, su propio accionar demuestra que aquél no existe, pues no recurrió en sede administrativa cuando nada le impedía hacerlo. Por lo demás, no acreditó de ninguna manera que de aprobarse la transferencia de acciones se vea afectada en su patrimonio, en particular, porque no hay ningún elemento de convicción que permita sostener que la nueva composición accionaria de LS4 Radio Continental pueda afectar la competencia o repercutir en el orden patrimonial de la actora de manera diferente a lo que sucedía a la fecha de pedir la medida cautelar, cuando era otro grupo empresario el que controlaba las licencias en disputa. Gi.c.) Finalmente, la decisión de la cámara de mantener la caución juratoria como contracautela no resiste el menor análisis, porque la suspensión sine die y con resultado incierto de la instancia administrativa, que demora injustificadamente el pronunciamiento del COMFER respecto de la autorización de transferencia, pone en riesgo concreto la inversión de las empresas que intervienen en esa operación comercial, al mismo tiempo que la contracautela no asegura la posibilidad de resarcirse de la actora en la eventualidad de que el futuro fallo que se dicte en la causa de fondo sea contrario a sus pretensiones.
— HI En orden a verificar si en autos concurren los presupuestos para habilitar la instancia de excepción, cabe recordar que las resoluciones que ordenan, modifican o levantan medidas cautelares, no revisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas, en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (conf. Fallos: 310:681 ; 313:116 , entre muchos otros); pero esa regla cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación posterior (Fallos: 328:4493 , 4763), o cuando se configura un supuesto de gravedad institucional (Fallos: 323:337 ; 328:900 ; 329:440 ).
Sobre la base de tales premisas, considero que, en el sub lite, la resolución apelada podría ser equiparada a definitiva, en la medida en que ocasiona un agravio de suficiente entidad a la autoridad de aplicación de la ley 22.285, al impedirle ejercer de modo absoluto, en el expediente administrativo que involucra a las partes, las facultades que le otorga aquella ley (conf. doctrina de Fallos: 328:4296 ).v
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:264
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