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Fallos: 334:259 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto fue motivo de agravios. Devuélvanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Notifíquese.


ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurso extraordinario interpuesto por: Graciela Edit Abecasis, representada por la Dra. Elena C. Moreno.

Traslado contestado por: el Estado Nacional, representado por el Dr. Marcos Giangrasso.

Tribunal de origen: Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

RADIO y TELEVISION TRENQUE LAUQUEN S.A. Inc. COMPETENCIA— C/ E.N.

RADIODIFUSION.
Cabe desestimar los recursos extraordinarios interpuestos contra la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Estado Nacional que, hasta tanto se dilucidara la cuestión de fondo, se abstuviera de autorizar o realizar cualquier acto que implique admitir la transferencia de una licencia radial, pues no se ha demostrado la existencia de dos requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia del Tribunal para equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar, esto es, que medie cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable.

MEDIDAS CAUTELARES.
La falta de sentencia definitiva debe complementarse con la regla según la cualla medida cautelar no debe anticipar la solución de fondo ni desnaturalizar el derecho federal invocado, y si la sentencia en la acción de fondo demorara un tiempo excesivo, se permitiría a la actora obtener por vía del pronunciamiento cautelar, un resultado análogo al que lograría en caso de que se acogiera favorablemente su pretensión sustancial, razón por la cual, no sólo debe ponderarse la irreparabilidad del perjuicio del peticionante de la medida, sino también el del sujeto pasivo de ésta, quien podría verse afectado de manera irreversible si la resolución anticipatoria es mantenida "sine die", derivándose de ello que la alteración del estado de hecho o de derecho debe encararse con criterio restrictivo.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-259

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