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Fallos: 334:262 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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restricciones de la ley específica (22.285, no derogadas ni modificadas por la ley 25.750), teniendo en cuenta la circunstancia antes relatada, así como que la verosimilitud del derecho no requiere un grado de convicción sino sólo una razonable posibilidad de que exista, el a quo concluyó que era prudente y razonable mantener la disposición preventiva adoptada en la instancia anterior, para que en la etapa de conocimiento pleno se aporten los elementos que permitan el debido y completo esclarecimiento de los extremos insinuados en la causa, sin mengua, mientras tanto, de los derechos del cautelante en orden al régimen de competencia en el que se desarrolla su actividad en las condiciones actuales.

En cuanto al requisito del peligro en la demora, lo estimaron configurado en función de que la modificación inminente de la composición, control y dirección de las empresas controlantes de las licencias es susceptible de generar una concreta y real afectación de las pautas de competencia en que se lleva a cabo la actividad de radiodifusión y, por consiguiente, de repercusión en el orden patrimonial de la actora, cuyas consecuencias serán de difícil o imposible reparación ulterior.

Por último, también desestimaron la queja respecto de la contracautela (uratoria) dispuesta en primera instancia, porque la prohibición preventiva no es susceptible de poner en riesgo la validez del contrato de compraventa de acciones, ni de generar un daño o menoscabo actual de carácter patrimonial a las empresas alcanzadas por la cautelar.

—I-

Disconformes con esta decisión, Corporación Argentina de Radiodifusión S.A. (CARSA S.A.), TELEFE S.A. y ENFISUR S.A. y el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 401/419; 440/454 y 459/478, respectivamente.

El a quo los concedió en la medida en que la decisión adoptada remite a la interpretación de normas de carácter federal y los denegó por las causales de arbitrariedad alegadas (fs. 554). Ante ello, la primera de los recurrentes se presentó en forma directa ante V.E., mediante la queja que tramita por expte. R.169, L.XLIV., sobre la que también me expido en la fecha.

Debido a que todos los apelantes intentan someter a conocimiento del Tribunal temas de similares características, a efectos de no extender

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-262

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