a fs. 554. Asimismo, y en virtud de la denegación parcial, CARSA S.A.
se presentó en forma directa ante esta Corte mediante la queja que tramita por expediente R.169.XLIV.
27) Que corresponde aplicar en el caso la reiterada jurisprudencia de este Tribunal en relación con que las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparable a ésta, a los fines de habilitar la instancia extraordinaria del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 327:5068 ; 329:440 , entre muchos otros).
3) Que sobre la materia resulta propicio recordar los términos del precedente de Fallos: 137:352 suscripto por los jueces Bermejo, González del Solar, Figueroa Alcorta y Méndez. Allí se sostuvo que "...
según se ha establecido reiteradamente por esta Corte, tratándose de abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto de las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible su continuación, o sea, como lo expresaba la Ley de Partidas, aquélla "que quiere tanto dezir como juyzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado" (Ley 2 in fine, Título 22, Partida 3ra.; Fallos: 126:297 , entre otros). En efecto, es característico de la sentencia definitiva (como sostenían Imaz y Rey) que después de dictada, el derecho discutido no puede volver a litigarse ("Recurso Extraordinario", 2da. ed., Nerva, Buenos Aires, 1962, pág. 199).
En el caso, no se ha demostrado la existencia de dos requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal para equiparar a sentencia definitiva una medida cautelar, esto es, que medie cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable Fallos: 295:646 ; 308:90 , entre muchos otros).
En efecto, los alcances de la medida impugnada se hallan limitados a los demandados, sin que se encuentre suficientemente demostrado, con el rigor que es necesario en estos casos, que el mantenimiento del pronunciamiento que se ataca pueda paralizar u obstaculizar la aplicación de disposiciones de carácter general por parte de la autoridad administrativa recurrente. Tampoco las sociedades apelantes han aportado elementos suficientes para tener por acreditado que la decisión atacada les ocasiona un agravio que, por su magnitud o circunstancias de hecho, puede ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:268
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