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Fallos: 334:265 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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En efecto, la medida confirmada por la cámara no se limita a ordenar a la Administración que se abstenga de autorizar la transferencia en cuestión, es decir, a dictar el acto administrativo que resuelva el fondo de la cuestión sometida a su decisión, sino que directamente le impide realizar cualquier actividad tendiente a impulsar el procedimiento administrativo, incluso las que sean necesarias y pertinentes para desestimar el pedido de transferencia de las licencias radiofónicas.

En tales condiciones, la resolución impugnada puede llegar a frustrar la aplicación de disposiciones de carácter general, dictadas en ejercicio de facultades privativas de uno de los poderes del Estado, circunstancia que, por la gravedad que trasunta, en el caso, permite apartarse de la regla general en la materia (conf. doctrina de Fallos: 321:1187 ; 323:950 y 956. C. 217. XLI. "Consorcio de Empresas Mendocinas para Potrerillos S.A. c/ Secretaría de Energía de la Nación", sentencia del 8 de abril de 2008).

—IV-

Sentado lo anterior, conviene traer a colación la doctrina de la Corte que enseña, por un lado, que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa (Fallos: 329:4161 ), así como aquella otra que resalta que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 329:4161 y 5160, entre otros).

Con tal comprensión, a mi modo de ver, en autos la peticionaria dela medida cautelar concedida por ela quo no logra satisfacer plenamente esos requisitos, aun cuando es bien sabido que para despachar este tipo de medidas no se requiere certeza absoluta por parte de los jueces.

En efecto, pienso que los magistrados no extremaron los recaudos para verificar si la actora acreditó la verosimilitud del derecho que invoca, máxime cuando V.E. ha dicho en forma reiterada que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre ese requisito, así como el peligro en la demora (art. 230 del Código Procesal

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-265

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