tos propios de su esfera ni abrir una tercera instancia ordinaria para debatir tenias ajenos a la competencia extraordinaria de esa Corte, excepto que se constate una manifiesta arbitrariedad o una restricción indebida del derecho de defensa (arg. Fallos: 315:2364 ; 317:116 ; 323:629 ; 324:2509 y 3805; 327:608 ; 328:3922 , 4769 y 4801, 329:4659 , entre muchos otros).
En esa línea, si se tiene en cuenta el asunto específico objeto de discusión, la situación de autos no se encuentra regida, como se adelantó, por preceptos de índole federal, desde que la prescripción configura una típica materia de hecho, prueba y derecho común; condición que la excluye —salvo aquellos supuestos excepcionales que, en mi criterio, no se dan en la especie—, de la intervención correctiva acotada que incumbe a V.E., en el marco del recurso extraordinario (Fallos: 321:85 , 322:1888 consid. 15 y 16; 327:2074 —por remisión al dictamen de esta Procuración—, entre otros).
No cabe, pues, sino ceñirse a examinar lo atinente a la arbitrariedad esgrimida.
—V-
En esa tarea, es menester estudiar previamente la viabilidad del pedido orientado a la consideración del recurso extraordinario deducido a fs. 1114/1127 del principal, a cuya foliatura me referiré en adelante, salvo aclaración en contrario (v. fs. 1544/1583 [acáp. VI. 4-1).
Dicha impugnación se dirigió contra la resolución dictada a fs. 1096/1110, en la que el Superior Tribunal de Río Negro excluyó del proceso —por exceder el objeto de la demanda-— la problemática de la inexistencia de los actos jurídicos objetados, base principal sobre la que la Alzada había hecho pie para sostener la imprescriptibilidad de la acción (v. fs. 974/989). Como se adelantó en el punto III, la Corte provincial interpretó que, al consagrar la inexistencia de los actos jurídicos impugnados, la Cámara modificó la pretensión de nulidad articulada por la actora —en torno a la cual se desplegaron las alegaciones y defensas de la contraria— violando así el principio de congruencia (v.
fs. 974/989 y 1096/1110).
Pues bien, ese requerimiento ostenta, a mi juicio, tres profundas anomalías que lo privan de eficacia, a saber
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1773
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