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Fallos: 334:1771 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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cidos los actos supuestamente viciados. De ello colige que la demanda fue iniciada en tiempo propio, por ser un hecho adquirido con carácter firme, que la actora supo de esos actos —que califica como fraudulentos, simulados, nulos e inexistentes-—, recién a partir de la presentación de los instrumentos que dan cuenta de su celebración, en el sucesorio de su madre. En este orden, referirá más adelante un precedente donde se juzgó que, si bien el art. 3953 del Código Civil toma como referencia la apertura de la sucesión, ello no es óbice para que el heredero —que demanda la nulidad por simulación, debiendo asumirse como un verdadero tercero—, pueda demostrar que se anotició con posterioridad.

Cita jurisprudencia según la cual, con la reforma que la ley 17.711 introdujo en el art. 3604, la previa deducción de la simulación constituye un presupuesto lógico. De ello deduce que debe observarse la preceptiva propia de dicha acción, pues lo contrario traería aparejada la derogación del esquema previsto a su respecto, que siempre estará al servicio de otras acciones sujetas a plazos disímiles. Por ende, preconiza que -de considerarse que no estamos ante una sucesión indivisa— debe aplicarse la prescripción bienal, desde la toma de conocimiento de los vicios acusados.

Critica al fallo por hacer una interpretación que vulnera los principios propios de la materia, altera la finalidad tenida en vista por el legislador y ampara el actuar antijurídico de los demandados, circunstancia que el ordenamiento jurídico no puede avalar.

Afirma haber planteado la nulidad de una serie de actos, por lo que el tribunal tendría que haber determinado si esos actos estaban o no viciados o si tenían existencia jurídica. Luego, según las respuestas que se dieran, debió definir si regía un término para interponer la acción, pues si se tratase de actos inexistentes o pasibles de nulidad absoluta, aquélla resultaría imprescriptible.

Reprocha que se haya omitido considerar el estado de indivisión hereditaria, en orden a la aplicación del plazo veinteñal y la imprescriptibilidad del art. 3460 del Código Civil. Pone de manifiesto el error en que se habría incurrido, al apreciar que en la demanda se acumularon la colación y la simulación, Indica, asimismo, que la Corte rionegrina ha excedido los límites de su jurisdicción, sobre todo porque lo relativo a las acciones recién

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1771 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1771

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