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Fallos: 334:1776 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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beneficio del derecho de defensa— el fondo de la pretensa impugnación de fs. 1544/1583 (acáp, VI. 4.-), debo decir que la encuentro carente de una mínima solidez.

Tal como lo pone de relieve la ccdemandada "Hotel Nahuel Huapi S.A" afs. 1596, aunque el recurso extraordinario acusa una supuesta omisión de tratamiento del vínculo entre prescripción y acto inexistente, lo cierto es que en su desarrollo, se arguye constantemente con la nulidad. Ni siquiera se expresa concretamente cuáles serían las actuaciones inexistentes, ni se revelan —respecto de cada acto puntual— los motivos que llevarían a mantener esa calificación.

Asimismo, pienso que los agravios no consiguen establecer de qué manera el pronunciamiento en crisis se aleja francamente de las constancias del expediente o de una inteligencia viable de los institutos implicados en el diferendo. Tampoco se demuestra cómo esos antecedentes podrían imponer a la acción instaurada un contenido específico distinto al atribuido por el superior tribunal de la causa.

Aprecio que en autos era menester llevar a cabo esas aclaraciones, así como una justificación particularmente exhaustiva, puesto que:

a) más allá de la contradictoria aseveración volcada a fs. 883 in fine y vta., el discurso de la actora, al pugnar por la consagración de la inexistencia en detrimento de la nulidad, implica negar la equivalencia entre ambas nociones, tanto en lo conceptual como en sus derivaciones prácticas.

b) la proposición principal de los jueces en este terna fue que, conforme a las piezas iniciales, la acción intentada en autos no busca una condena por la inexistencia de los actos atacados sino por su nulidad, en función de la simulación que éstos habrían entrañado. Apunta, por tanto, no al nomen iuris sino a la configuración misma de la causa petendi, cuya alteración está vedada a los jueces.

c) la predicha premisa no resulta irrazonable, si se mira a la redacción impresa:

i.- al escrito introductorio y su complemento de fs. 185/187, donde se habla asertivamente de actos jurídicos nulos (v. esp. fs. 79 vta. acápite 1); 87 vta. ap.b), 161 cap. III; 161 vta. cap. VIIL; 165 ap. 0); 185 cap. I y enunciación hecha a fs. 1553 y vta.).

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1776 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1776

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