ii.- a la apelación contra la sentencia de primera instancia donde se refiere insistentemente a la nulidad como objeto de la demanda y a la nulidad absoluta como base de la imprescriptibilidad (v. esp. fs. 870 vta., 871 vta. punto 9, 875 vta., 887 in fine, 889, 890 y 892). Y si bien se predica sobre la inexistencia sólo a fs. 876, como mera posibilidad para el caso del acto instrumentado en la escritura 860, antes se había dicho claramente: "[e]sta parte articuló la nulidad absoluta de los actos jurídicos instrumentados a través de la escritura pública Nro.
860" (fs. 875 vta. v. fs. 883).
d) la inexistencia no se ha alegado oportunamente en conexión con la prescripción (v. esp. fs. 88).
e) la declaración en cuanto a que el objeto de la acción es la nulidad, fue consentida por la ahora recurrente (fs. 181 consid. 6; y 1124 vta. último párrafo). Plasmada de ese modo la secuela del juicio, estimo que estamos ante una reflexión tardía de la interesada, que pugna por desandar situaciones generadas a partir de su propio desempeño, al par de consolidadas procesalmente. Y lo hace pretextando la utilización de la regla ¡ura novit, en una postura contradictoria que este Ministerio no puede avalar, desde que en el fondo, viene reprochando a los jueces haberse atenido —en un plano de derecho formal y común—a la configuración específica de una demanda y de unas defensas diseñadas por ella misma.
Por ello, ponderando que la aplicación de aquel principio es, básicamente, resorte privativo de los jueces de la causa, y que el pasaje del recurso dedicado a este tema (fs. 1577 vta./1582 acáp.VL.4), no satisface la carga de develar la arbitrariedad del discurso jurisdiccional, estimo que —aún si no se coincidiera con la solución que propicio en el punto V-, este aspecto del recurso debe desestimarse.
—VIIEn tal situación, corresponde pasar a examinar los agravios vertidos contra la sentencia dictada a fs. 1489/1519.
Ante todo, y en sintonía con lo que vengo diciendo, he de señalar que la objeción referida a la preterición de la posible inexistencia de los actos impugnados —que, según la actora, integraría los términos de la litis—, carece de sustento. Es que, a la luz de la directiva sentada
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1777
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