19) De las expresiones utilizadas a fs. 1577 vta. segundo párrafo, 1578 último párrafo y 1580 segundo párrafo, se desprende que la Sra.
Carniel persigue equivocadamente, dar vida a una apelación cuyo rechazo ha devenido firme. Es que —salvo las previsiones legales especificas, que no alcanzan al remedio extraordinario—, el esquema ritual federal no reconoce recursos eventuales, diferidos o subsidiarios.
Así las cosas, estimo que la predicha formulación adolece de un primer defecto, desde que el intento de tener a la impugnación de fs. 1114/1127 como latente y susceptible de ser tratada a posteriori, no puede prosperar.
Es que la interesada no está autorizada a prevalerse de aquellos agravios. En cambio, debería —en este estadío— demostrar el vínculo esencial entre la decisión final y la cuestión planteada oportunamente —de modo que subsista el interés en su consideración—, además de expresar las críticas que, en ese ámbito, le merezca la estructura lógica del fallo dictado a fs. 1489/1519; recaudo que, estimo, no cumplió con un mínimo rigor.
27) Cabe puntualizar aquí que a fs. 1577 vta. cuarto párrafo, la actora indica que los jueces locales no hicieron lugar a la apelación de fs. 1114/1127, y que lo propio aconteció —ante la índole no definitiva de la decisión atacada—, con el consiguiente recurso directo deducido por ante V.E..El primer dato, se atiene a la constancia de fs. 1219/1222, pero el último no puede corroborarse con los antecedentes que me fueron remitidos, entre los que no figura el contenido de la queja individualizada como "C N" 1503, L. XXVI, resuelta el 27/2/2001".
Al contrario, según surge de la consulta informática efectuada en esta sede, dicho expediente ingresó el 6 de noviembre de 2000; con lo cual, parece no guardar relación con lo resuelto a fs. 1219/1222, que lleva fecha posterior (23 de abril de 2001), ni con el sello de recepción —también posterior— que se desprendería de la copia agregada a fs. 243/255 de este legajo (11 de mayo de 2001). Por otra parte, el dictamen emitido oportunamente por esta Procuración —único elemento indubitable agregado a fs. 1250/1253-, entre otras consideraciones que hizo suyas V.E., da cuenta de que la denegatoria de fs. 1219/1222, se hallaba consentida (v. fs. 1250 tercer párrafo y fs. 1252).
A mi modo de ver, y dadas las particularidades del caso, esa inconsistencia provoca que la suficiencia de la queja, en este punto, se resienta seriamente.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1774
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