Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 334:1743 de la CSJN Argentina - Año: 2011

Anterior ... | Siguiente ...

caso de no hallarse cumplidos tales recaudos, deberá examinarse si se hallan reunidos los presupuestos que ha exigido este Tribunal para la aplicación de la doctrina de la real malicia.

12) Que cabe recordar que en el precedente de Fallos: 308:789 , este Tribunal sostuvo que "cuando un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no ha de responder por ella en los supuestos en que omita revelar la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial 0, por fin, propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente". Así lo hizo, en el entendimiento de que tales exigencias constituyen requisitos propios de un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas (conf. causa "Perini" Fallos: 326:4285 ).

Que con relación a la fuente, esta Corte afirmó que "cuando se adopta esta modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado" conf. causas "Granada" Fallos: 316:2394 ; "Acuña" Fallos: 319:2965 ; "Burlando" Fallos: 326:145 y "Perini" Fallos: 326:4285 ). Esa modalidad, que comporta un estándar de protección a los medios de difusión Fallos: 326:145 ), permite que los afectados por la información resulten beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos —si a ellos se creyeran con derecho— podrán ser dirigidos contra aquéllos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión" (conf. causas "Granada" Fallos: 316:2394 , "Triacca" Fallos: 316:2416 ; "Ramos" Fallos: 319:3428 ; y "González, Adriana" Fallos: 327:3560 ). La información debe atribuirse a una fuente identificable y debe tratarse de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por ella (conf. causa "Triacca" Fallos:

316:2416 ; "Espinosa" Fallos: 317:1448 , "Acuña" Fallos: 319:2965 y "Menem" Fallos: 321:2848 ).

Que respecto de la utilización del modo potencial, su verdadera finalidad —señaló este Tribunal- "radica en otorgar la protección a quien se ha referido sólo a lo que puede ser, o no, descartando toda aseveración, o sea la acción de afirmar y dar por cierta alguna cosa, de manera que esa pauta no consiste solamente en la utilización de un determinado modo verbal —como el potencial— sino en el examen del

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

85

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1743 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1743

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 3 en el número: 685 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos