10) Que, en primer término, corresponde precisar que los derechos que se encuentran en conflicto en el presente caso son, por un lado, la libertad de expresión, información y prensa y, por el otro, el derecho a la honra o reputación.
Que con respecto a la libertad de expresión esta Corte ha declarado en forma reiterada el lugar eminente que dicha libertad tiene en un régimen republicano. En este sentido ha dicho desde antiguo que "...entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal..." (Fallos: 248:291 ). También manifestó que "el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio" (Fallos: 308:789 ; 310:508 ; 321:667 y 3170).
Que el derecho a la honra, por su parte, se refiere a la participación que tiene el individuo dentro de la comunidad amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena al ir en su descrédito.
Que en este aspecto, tal como se manifestó ut supra el daño alegado por los actores tuvo origen en la afirmación efectuada por el periodista Majul con relación a la causa del fallecimiento de Leopoldo Jorge Melo.
Según las manifestaciones vertidas en el escrito de demanda esta afirmación les provoca un perjuicio en el ámbito de sus relaciones privadas y de su vida social y que la idea de la supresión de la vida por propia voluntad, ante las creencias religiosas de la familia, presentaba una carga emocional negativa, todo lo cual les provocaba un daño moral.
11) Que una vez delimitados los derechos que se encuentran en juego en la presente causa debe analizarse la responsabilidad del demandado a la luz de los estándares constitucionales fijados por este Tribunal -doctrinas Campillay y de la real malicia— para los supuestos en los que se alega una afectación al derecho al honor.
Que el primero de esos criterios constitucionales es la doctrina "Campillay" (Fallos: 308:789 ).
Que por ello, cabe examinar, en primer lugar, si se encuentran cumplidos los recaudos del estándar fijado en dicha doctrina. En el
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1742
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