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Fallos: 334:1737 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Que debe precisarse, pues, si alguno de los estándares constitucionales fijados por este Tribunal resulta aplicable para resolver la cuestión sometida a su conocimiento, concretamente, el perjuicio en el ámbito de las relaciones privadas y de los sentimientos, alegado por los actores, frente a la libertad de prensa. Si bien, como se ve, no se trata aquí estrictamente de una lesión al honor 0 a la reputación, nada obsta a que se utilicen los estándares que esta Corte ha diseñado para examinar dichos tópicos, sobretodo porque este caso tiene con ellos un punto en común como es el origen del daño: la propalación de la noticia falsa.

Que el primero de esos criterios constitucionales es la doctrina "Campillay" (Fallos: 308:789 ).

Que por ello, cabe examinar, en primer lugar, si se encuentran cumplidos los recaudos del estándar fijado en dicha doctrina. En el caso de no hallarse cumplidos tales recaudos, deberá examinarse si se hallan reunidos los presupuestos que ha exigido este Tribunal para la aplicación de la doctrina de la real malicia.

11) Que cabe recordar que en el precedente "Campillay" (Fallos:

308:789 ), este Tribunal sostuvo que "cuando un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no ha de responder por ella en los supuestos en que omita revelar la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial 0, por fin, propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente". Así lo hizo, en el entendimiento de que tales exigencias constituyen requisitos propios de un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas (conf.

causa "Perini", Fallos: 326:4285 ).

Que con relación a la fuente, esta Corte afirmó que "cuando se adopta esta modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado" conf. causas "Granada" Fallos: 316:2394 ; "Acuña" Fallos: 319:2965 ; "Burlando" Fallos: 326:145 y "Perini" Fallos: 326:4285 ). Esa modalidad, que comporta un estándar de protección a los medios de difusión Fallos: 326:145 ), permite que los afectados por la información resulten beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos —si a

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1737 
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