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Fallos: 334:1741 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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planteada, pues se limitó a afirmar de un modo dogmático que la doctrina de la "real malicia" se aplicaba a la prensa escrita, oral, televisiva, etc. pero no a los libros... porque en estos el autor cuenta con tiempo y elementos suficientes para meditar y revisar lo que escribe.

Que tal interpretación no condice con la amplitud de la teoría receptada por este Tribunal, que al aludir a "real malicia" se refiere a datos no veraces propalados por la prensa escrita, oral o televisa, sin establecer salvedad alguna (ver fallos "Wolston v. Reader's Digest Association" (443 U.S. 157) y "Morales Solá", Fallos: 319:2741 , donde la declaración ofensiva fue efectuada en libros).

17) Que cabe concluir, que el a quo ha soslayado el examen constitucional que el caso exigía y que fue invocado por el autor del libro durante todo el pleito con el objeto de demostrar que la afirmación errónea publicada merecía inmunidad de conformidad con los términos de la doctrina de la real malicia. En consecuencia, la sentencia dictada por la cámara ha tomado una decisión sin atender a las pautas que esta Corte ha determinado al interpretar la libertad de expresión y prensa establecida en el art. 14 de la Constitución Nacional. Es en esa medida que el caso deber ser nuevamente fallado con pleno cumplimiento de los lineamientos trazados precedentemente.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados. Con costas.

Devuélvase el depósito obrante a fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

RICARDO Luis LORENZETTI (en disidencia) — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco según su voto) — CARLos S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia) — E. RAÚL ZAFFARONI (en disidencia) — CARMEN M. ARGIBAY.

VoTo DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA
DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO
Considerando:

Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° a 9" del voto de la mayoría, a los que cabe remitir por razón de brevedad.

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1741 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1741

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