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Fallos: 334:1708 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Lo precedente es así, singularmente en lo que se refiere a los agravios tocantes a la constitucionalidad e irretroactividad de lo legislado; sin perjuicio de resaltar que, además de constituir la crítica, en gran medida, reiteración de argumentos ya tratados por los jueces del caso Fallos: 326:1323 , etc.), se controvierte mediante ella, más que la regularidad constitucional de la preceptiva, el criterio reglamentario plasmado enella, asunto extraño a la autoridad de los tribunales (doctrina de Fallos: 321:663 ; 322:3008 ; 323:1825 ; 328:690 ; entre otros).

En ese plano, se agrega a lo dicho que tampoco se advierte la omisión de extremos probatorios, particularmente, en lo referido a la desvalorización venal sufrida por los vehículos que la firma comercializa, abordados con especial alusión al alea empresarial (cf. fs. 674/675 y 728), ni un trato irrazonable en lo concerniente a la supuesta alteración del principio pars conditio creditorum y la garantía de la igualdad, apreciado por los tribunales de la causa en línea, por lo demás, con lo expuesto por este Ministerio Público en los autos S.C. C. 16, L. XLIV; "Centro de Distribuzione Eurolatino SRL c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A", parecer del 10/12/08, al que igualmente incumbe estar, en lo pertinente, brevitatis causae (cf. fs. 673/674 y 730vta./731).

Sin perjuicio de lo anotado hasta aquí, lo referente a la admisión de los recursos ordinarios y a su alcance constituye un aspecto procesal reservado a los jueces del caso, frente al que la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida, a lo que se añade que la empresa reconoció la tardía invocación por su parte de la llamada "teoría del esfuerzo compartido".

—V-

Por lo expresado, estimo que corresponde declarar admisible el recurso y confirmar la sentencia. Buenos Aires, 12 de mayo de 2009.

Marta A. Beiró de Gongalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2011.

Vistos los autos: "Alfacar S.A. s/ concurso preventivo —incidente de revisión por H.S.B.C. Bank Argentina".

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1708 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1708

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