27) Que las cuestiones debatidas en esta causa guardan sustancial analogía con las examinadas por el Tribunal en la fecha al fallar el caso C.357.XLI "Celind de Graetz R. y Kann C.S.H. c/H.S.B.C. Bank Argentina S.A. s/ amparo", sentencia del 23 de marzo de 2010, oportunidad enla que esta Corte descartó los planteos de inconstitucionalidad formulados respecto del decreto 410/02 -y las normas reglamentarias de éste dictadas por el Banco Central— que habían sido sustentados en la vulneración del derecho de propiedad, del principio de igualdad ante la ley, y el de la irretroactividad de la ley (arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional).
3) Que, en lo que a la solución del sub examine concierne, corresponde recordar que —según se señaló en aquel fallo— la exclusión que consagra el art. 1", inciso a), del decreto 410/02, respecto del régimen genérico de conversión establecido por el decreto 214/02 (arts. 1° y 3"), obedece a las características propias de la relación jurídica que une a las partes, originada en la financiación de una operación de naturaleza internacional vinculada con el comercio exterior, que debió ser concertada en dólares estadounidenses y cancelada por el banco interviniente —por cuenta y orden del importador— en la moneda pactada, razón que justifica un tratamiento diferenciado respecto de otra clase de financiaciones (ver apartado IV del dictamen de la Procuración General al que remitió el Tribunal en el citado caso "Celind de Graetz R. y Kann C.S.H. c/ H.S.B.C. Bank Argentina S.A. s/ amparo").
En consecuencia, no puede hallarse en ello una afectación del principio sentado enel art. 16 de la Constitución Nacional, pues como reiteradas veces se ha sostenido, la igualdad establecida en aquella cláusula no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros (Fallos: 322:2701 y 329:2986 ). En efecto, nada obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, sin que competa a los jueces el examen de las razones de oportunidad, mérito o conveniencia tenidas en cuenta por los otros poderes del Estado para adoptar decisiones que les son propias (Fallos:
321:1252 ; 325:98 ). En definitiva, la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional entrega a la prudencia y sabiduría del legislador una amplia libertad para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 313:410 ), en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o en un indebido privilegio personal o de grupo (doctrina
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1711
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