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Fallos: 321:663 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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13) Que la conclusión precedente no priva a la demandada, claro está, del ejercicio de su competencia propia en cuanto a las habilitaciones de los locales y el cobro de las tasas que correspondan, criterio que ha quedado expresamente reconocido en el contrato de concesión que ha colocado en cabeza de la concesionaria la carga de obtener "las autorizaciones legales y reglamentarias" de las autoridades "municipales competentes" para desarrollar actividades comerciales en el ámbito de las áreas de servicio (cláusula décimo primera, ap. 5, in fine; fs. 65/66).

14) Que, con arreglo a lo expuesto, cabe concluir que la decisión emanada de la Municipalidad de Escobar opera en la práctica en forma incompatible con las dictadas por la autoridad nacional, entorpeciendo y condicionando su actividad, razón por la cual resulta descalificable a la luz de la Constitución Nacional.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden en virtud de que la demandada pudo creerse con derecho a actuar como lo hizo (art.

68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Notifíquese y devuélvase.

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ.


RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ y Otros v. CONSEJO NACIONAL

DE EDUCACION TECNICA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.

En la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales la Corte no se encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorgue.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:663 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-663

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