de la concesionaria, demostrado en la disminución de las ganancias genuinas que le hubiesen correspondido. En consecuencia, aseveró que la conducta desplegada por la concedente, según los parámetros que denotan un ejercicio anormal e intrínsecamente injusto del derecho, implicó viciar el vínculo de colaboración característico de este tipo de contratos pues, además, exteriorizó el abuso de la posición contractual dominante ante el débil poder de negociación de la concesionaria. A su vez declaró inaplicables las cláusulas reglamentarias del contrato de concesión, que obstaculicen la viabilidad de los rubros acogidos en el pronunciamiento —particularmente aquéllas en que la concesionaria "reconoce no tener ninguna injerencia o atribución respecto de los precios de los vehículos, o en su defecto, renuncia a efectuar cualquier reclamación por daños y perjuicios después de resuelto el contrato, aceptando todas la condiciones impuestas por la concedente"—, en razón de que son claramente abusivas en un entorno donde la concesionaria, en su condición de parte débil de la relación, encuentra restringida su libertad de configuración, de conformidad con la valoración que realizó respecto de la posición contractual dominante, los contratos con cláusulas predispuestas y la ilicitud formal y material de estas últimas, pues las renuncias implícitas en las cláusulas de referencia evidencian el ejercicio de una posición dominante del concedente, en tanto no resulta factible admitir que la concesionaria renuncie, sin más, a los derechos económicos que le hubiesen permitido subsistir en un mercado en crisis, por cuanto la asunción de una postura a favor de la concedente significaría tanto como amparar el ejercicio abusivo de los derechos, en franca contraposición a lo establecido por los artículos 1071 y 1198 del Código Civil.
5) Que, si bien las cuestiones planteadas en el remedio federal remiten a la interpretación y aplicación de normas de derecho común y ala valoración de extremos de hecho y prueba, que no son, por su naturaleza, cuestiones susceptibles de tratamiento por la vía extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuelto carece de la fundamentación suficiente (Fallos: 311:121 ; 319:736 ; 321:1669 ; 322:440 y 995, entre muchos otros) y omite pronunciarse sobre articulaciones serias formuladas oportunamente por los interesados y conducentes para la decisión respectiva (Fallos: 295:190 , 312:1150 y sus citas; 317:1583 y 324:1078 ).
6) Que, de acuerdo a este enfoque, cabe señalar que la alzada, en principio, ponderó y procuró precisar la naturaleza jurídica del víncu
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:167
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