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Fallos: 334:165 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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teado, han sido objeto de adecuada reseña en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que cabe remitir en razón de brevedad.

2) Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, para decidir en el caso sub examine, realizó inicialmente un profuso y pormenorizado análisis de la doctrina y la jurisprudencia atinentes a la naturaleza del contrato de concesión, su objeto, sus diferencias con otras figuras contractuales, sus características y funcionalidad, ponderó la situación relativa al negocio económico-jurídico que relacionó a las partes y destacó la mediación de una conexidad contractual abarcativa de los vínculos jurídicos configurados entre los sujetos involucrados en la presente litis.

3") Que, en cuanto interesa a la cuestión sostenida en el remedio federal planteado, el a quo juzgó procedente el reclamo consistente en el pago de una indemnización, equivalente al 2 del margen correspondiente a la comisión originada por las operaciones convencionales y por las concertadas dentro del régimen de ahorro previo —por el período mayo de 1993 hasta la extinción del contrato de concesión—, acudiendo a la noción inherente a la interpretación del contrato "como un todo coherente", pues la consideró de relevancia medular y, en consecuencia, dirimente para ponderar los términos de las relaciones jurídicas plasmadas como "conjunto orgánico en pos del cumplimiento de ciertos propósitos deseados por los contratantes" (fs. 1399 vta.). En esa misión, entendió que debía seguir el principio rector de la buena fe, en la ejecución del contrato, y sustentó la condena impuesta en los siguientes fundamentos: a) la pérdida de vigencia, ocurrida el 1/1/93, del "Acuerdo para la Reactivación y el Crecimiento del Sector Automotriz", que suscribió la cámara que nuclea a las concesionarias automotrices —A.C.A.R.A.—, por el cual se había acordado la reducción del porcentaje de la comisión percibida por las concesionarias, en orden a que las prórrogas del 31 de mayo de 1993 y 2 de agosto de 1994 no fueron suscriptas por la referida cámara; b) que esa disminución, de un 2 sobre el precio total de cada venta de rodados, fue soportada enteramente por las concesionarias, que de ese modo vieron reducido el margen comisional que percibían sobre cada operación del 16 al 14; c) que "Sevel" jamás restableció la diferencia descontada, a pesar de las reclamaciones efectuadas por las entidades que agrupaban a los concesionarios —particularmente la representación ejercida por A.C.A.R.A.—; d) que más allá de que se hubieran beneficiado con tal quita las terminales y las administradoras de planes de ahorro pre

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-165

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