lo plasmado en la controversia suscitada en autos, aspecto al que le asignó el carácter de factor relevante para la decisión, pues la entidad de la respuesta, a tal cuestión previa, habilitaba el tratamiento de los extremos concernientes a la validez y legitimidad de las convenciones y conductas adoptadas por los co-contratantes (fs. 1381). En ese sentido, resaltó el objeto del negocio que se encara al amparo del contrato de concesión —constituido por la comercialización antes que por las compraventas sucesivas de vehículos—, su correspondencia con los contratos interempresariales de colaboración, la trascendencia de la reciprocidad global de las obligaciones correspondientes a una contratación atípica sujetada, especialmente, al principio de la autonomía de la voluntad y, en definitiva, consideró aplicable un criterio hermenéutico comprensivo del contrato como un conjunto orgánico dirigido al cumplimiento de los propósitos deseados por los contratantes.
7") Que, en tales condiciones, los fundamentos dados por el a quo, que han sido reseñados en el considerando 3" de la presente, denotan la reducción de la situación planteada, en el sub examine, a determinados aspectos que no posibilitan un análisis integral en consonancia con la entidad de los vínculos plasmados y de la conducta seguida por las partes. En efecto, si bien dichos aspectos resultan parte de los elementos que conformaron el desarrollo de la relación jurídica, no permiten agotar los extremos que atienden al contexto de un vínculo de la complejidad que refleja el sistema de comercialización automotriz, por un período de varios años, en el que incidieron diversas circunstancias —que fueron puestas de relieve por los recurrentes— económicas, políticas y sociales que acaecieron, particularmente, en el ámbito donde los contratantes desarrollaron sus actividades, máxime cuandola situación general del sector sufrió modificaciones sustanciales —situación que no fue controvertida— a partir de la operatividad del acuerdo celebrado en marzo de 1991, en un mercado que resultó claramente competitivo.
8") Que, a su vez, la interpretación que correspondía efectuar, de conformidad con los parámetros iniciales que la propia alzada se encargó de conceptualizar, en tanto relación contractual comprensiva de un conjunto de intereses que se interrelacionan y deben ser observados durante la vida del contrato, imponía una valoración dinámica de aquélla, en la que no cabe omitir la pertinente ponderación de las distintas circunstancias económicas, jurídicas y contractuales, oportunamente planteadas por las partes, en tanto resulten conducentes para la solución del caso.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:168
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