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Fallos: 334:169 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Al respecto, siendo que la cámara para decidir enla forma referida hizo hincapié, esencialmente, en la pérdida de vigencia del acuerdo celebrado en el año 1991, merece señalarse que el transcurso del tiempo referido enla sentencia resulta una circunstancia cuyo eventual valor, en miras a la consecución puntual del objeto perseguido por las partes en la ejecución del contrato, debe ponderarse de modo concomitante y pormenorizado con lo sucedido, ulteriormente, en relación a las concesiones efectuadas por los diversos partícipes en dicha convención (ver:

experticia de fs. 462, de la que se desprende una baja en dólares del precio contado, al público, de los automóviles de un 33 promedio), como así, el comportamiento observado, en vinculación efectiva con los actos en los que se inserta el conflicto planteado en autos. Ese temperamento no fue asumido en el pronunciamiento apelado y, en consecuencia, relega el análisis de los extremos mencionados a la pasiva expresión de la inacción de una imagen fotográfica, cuando —preciso es reiterarlo— se trata de examinar la actividad inherente al desarrollo del negocio en la consecución de un objetivo común: lograr un mayor número de operaciones de venta de rodados e incrementar los beneficios, colaborando de modo integrado, en un contexto donde no cabe omitir, entre otros extremos, los condicionamientos que conciernen al ámbito donde se desarrolla la actividad del concesionario en el mercado.

Asimismo, se advierte que la argumentación atinente a los términos y condiciones de la afectación derivada de la reducción del porcentaje de comisión, no sólo prescinde del pertinente estudio de los factores referidos en el párrafo anterior y agota la cuestión sin reflejar la observación orgánica del conjunto, sino que, a partir del simple cálculo respectivo a la aplicación de aquél, efectúa la siguiente afirmación: "más allá de que se hubieran beneficiado con tal "quita" las terminales y las administradoras de planes de ahorro previo que vieron incrementadas sus ventas al expandirse el mercado automotor con el consiguiente acrecentamiento de sus ganancias, no fue así para los concesionarios "Sevel", y en particular para la actora..." (fs. 1402, segundo párrafo). Esa aseveración, en principio, no se corresponde con lo que surge de la propia experticia contable, obrante en fs. 489, que permite apreciar el aumento del número de operaciones realizadas por la actora, desde 1991, en consonancia con la creciente entidad de sus utilidades (fs. 494/495) —acótase: con la salvedad que corresponde al año 1995, en el cual se redujeron las ventas y, por ende, los beneficios—. A su vez, del pronunciamiento apelado, nada puede colegirse en cuanto a la concurrencia de un fenómeno, de manifestación contraria,

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-169

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