En cuanto a la imposición de costas, los recurrentes señalan que la actora fue la parte sustancialmente vencida en las presentes actuaciones, y que la alzada prescindió de lo dispuesto por el artículo 71 del código de rito.
— HI Cabe señalar en el caso que, si bien los agravios presentados remiten, estrictamente, al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia extraordinaria del artículo 14 de la Ley N" 48, V.E. ha admitido que corresponde hacer excepción a dicha regla cuando lo decidido se apoya en afirmaciones dogmáticas, que la dan un fundamento sólo aparente y que no encuentran respaldo en las circunstancias comprobadas de la causa y en la aplicación del derecho vigente (v. doctrina de Fallos:
317:832 ; 325:2965 ; 326:3043 ; entre otros), afectando el derecho de defensa que asiste a las partes.
En el sub lite, a mi modo de ver, asiste razón a los recurrentes toda vez que el a quo para decidir condenar a los co-demandados a pagar una indemnización por la diferencia del 2 del margen comisional por las operaciones convencionales y por las concertadas en el marco del régimen de ahorro previo (por el período mayo 1993 a la finalización del contrato de concesión), se sustentó, esencialmente, en la pérdida de vigencia del ya mencionado "Acuerdo para la reactivación y el crecimiento del sector automotriz" cuyo vencimiento —según afirmaron— operó el día 1 de enero de 1993, mediante el cual, la cámara que nuclea alas concesionarias automotrices —A.C.A.R.A.— había acordado la reducción del margen comisional de las concesionarias, sin haber sido suscriptas las prórrogas de fechas 31 de mayo de 1993 y 2 de agosto de 1994, como así también en que mediando reclamos por parte de dicha entidad, la Terminal continuó descontado el beneficio a la demandada, sin valorar las distintas circunstancias económicas, jurídicas y contractuales, oportunamente planteadas por las partes, y que resultan conducentes para la solución del caso.
En este punto, corresponde destacar que A.C.A.R.A., en representación de todas las concesionarias, había suscripto el "Acuerdo para la reactivación y el crecimiento del sector automotriz" celebrado entre el Poder Ejecutivo, los proveedores de autopartes, los sindicatos, terminales y las concesionarias el día 24 de marzo de 1991 y el inmediato
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:161 
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