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Fallos: 334:170 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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por el cual resulte desfavorable para el concesionario, en las condiciones que conformaron su operatoria, el hecho de acrecentar las ventas, pues no media argumentación de la que se desprenda el sometimiento a una política comercial por la que se imponga vender a pérdida o que, sólo, permita la obtención de un beneficio insustancial en relación al esfuerzo y al capital comprometidos y, en el transcurso del tiempo, ponga en serio riesgo la supervivencia del otro. Tampoco resulta del fallo recurrido, cuál es el sustento probatorio que refleja el acrecentamiento de los beneficios atribuidos a la concedente, en su caso, la magnitud e incompatibilidad con la progresión de las utilidades obtenidas por la concesionaria, o que los resultantes de la comisión marginal del 2, de alguna forma, ingresaran en el patrimonio de la concedente.

Por último, es dable mencionar que el tratamiento dado por el a quo, en el fallo recurrido, no permite observar la concurrencia de otros supuestos que podrían gravitar en el vínculo, en tanto atendieran al ejercicio de presiones, de tal índole, que condicionaran seria y significativamente la continuidad de la actividad de la concesionaria, en la persecución del objeto común del contrato, o la autonomía de aquélla.

9") Que, además, los extremos señalados en los considerandos precedentes no aparecen solventados por los fundamentos dados en el antecedente, de la propia Sala, al que remite en fs. 1402 vta., pues más allá de las referencias a las modalidades de los acuerdos celebrados, a las reclamaciones efectuadas por A.C.A.R.A. y a las condiciones en las cuales la concedente fijó el margen de reventa, que resultan de similar tenor a las expresadas en el fallo aquí recurrido; en lo que atiende a la presente causa, de acuerdo a las pruebas que han sido ponderadas en la decisión recurrida, no puede colegirse el acaecimiento de una situación de semejante envergadura —en concreto: el cese de la actividad de la concesionaria o que ésta hubiese experimentado una insuperable crisis que derive en la declaración de su propia quiebra—.

10) Que, aun cuando en el pronunciamiento apelado no ha mediado reflexión en el ámbito de la carga probatoria, con independencia de la diferencia conceptual entre el ejercicio abusivo de un derecho y la previsión contractual abusiva; cabe señalar que en el tratamiento del primero no medió la pertinente ponderación de las circunstancias inherentes a la vinculación examinada en todos sus aspectos y conjuntamente, con la flexibilidad necesaria para su adecuación a las complejas circunstancias del caso —conforme fue expresado en los considerandos

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-170

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