posterior, del 24 de octubre de 1991-—, mediante el cual, todas las partes se comprometieron a realizar concesiones en pos de la reactivación y el crecimiento del sector automotriz (el Gobierno Nacional mediante la desgravación de impuestos, los proveedores mediante la reducción del precio en dólares de las autopartes nacionales, los sindicatos absteniéndose de llevar adelante medidas de fuera y de solicitar aumentos salariales, y las concesionarias mediante la reducción de su comisión en un 2 —de 16 a 14», v. fs. 1401).
En ese contexto, el tribunal para ordenar la restitución del 2 del margen de reventa, debió realizar un estudio pormenorizado sobre el impacto que tuvieron las concesiones multilaterales efectuadas por el resto de los sectores en las ventas de rodados, y determinar en qué medida dicha modificación de la comisión afectó, en términos absolutos y como resultado final, el patrimonio de la concesionaria. Nótese, al respecto, la evolución de los balances de la actora a fojas 494/495 (informe del perito contador), de donde surge un crecimiento escalonado en las operaciones, no alcanzando para desvirtuar esta apreciación contable, las manifestaciones del tribunal en orden a que la concesionaria "sufrió una merma en sus márgenes comisionales del 2", situación que no se encuentra controvertida, pero que, sin embargo, deberá evaluarse conjuntamente con otros factores ya señalados, para decidir sobre la procedencia del reclamo.
A su vez, configura un hecho no controvertido, la facultad del fabricante demandado, en el marco del contrato de concesión que la unía con la concesionaria, de fijar el precio y el margen de comercialización de Rot Automotores S.A. (fs. 165 y 168 vta.). Sin perjuicio de ello, el tribunal, con basamento en pautas de excesiva laxitud, tales como la posición dominante de la concedente, la necesidad de protección de la parte débil, y la buena fe contractual, en definitiva, consideró nulas tales estipulaciones contractuales y desestimó el efecto extintivo de los pagos realizados sin protesto. No puedo dejar de mencionar que el actor, recién hizo el reclamo de la diferencia porcentual en la comisión, una vez que la concedente decidió resolver la relación jurídica que las unía.
Asimismo, no fue demostrada en la sentencia la puntual irrazonabilidad de la facultad del fabricante de fijar el precio y el margen de comercialización de la concesionaria, con relación al funcionamiento y naturaleza del contrato de concesión, como así tampoco que una
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2011, CSJN Fallos: 334:162
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-162
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 334 Volumen: 1 en el número: 162 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos