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Fallos: 334:163 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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comisión del 14 recibida por el concesionario haya frustrado su negocio.

En tales condiciones, en el presente caso, no resulta suficiente el carácter de contrato de adhesión, para dejar sin efecto una cláusula contractual que no preveía un porcentaje determinado sino la posibilidad del concedente de fijarlo, si no fue, en relación con esta cuestión y en el marco de los antecedentes fácticos en debate, específicamente analizada la abusividad de la conducta del predisponerte en la determinación de la comisión (art. 1071, C.C.), ponderando las circunstancias propias del supuesto examinado en todos sus aspectos y en forma conjunta, lejos de cualquier aplicación mecanicista (v. doctrina de Fallos: 330:834 ).

En este sentido, no es ocioso recordar que V.E. ha dicho que tratándose el contrato de concesión privada de un contrato atípico, el que, por ende, carece de normas expresas que lo regulen, su régimen debe buscarse principalmente, en la propia voluntad de las partes expresadas en la convención y en los principios generales de los contratos Fallos: 311:1337 ).

Por otra parte, a mi juicio, deben ser acogidos los agravios relativos ala falta de legitimación pasiva de la sociedad codemandada, Círculo de Inversores S.A., desde que si bien en el pronunciamiento atacado se resaltó una "conexidad contractual" o una "relación de convivencia comercial" entre esa administradora de planes de ahorro previo y la relación de concesión habida entre Rot Automotores S.A. y la terminal, ello no conduce a concluir, sin más, como lo hacen los jueces, su participación en el vínculo contractual que dio origen a la reducción del 2 del margen comisional, cuando ni siquiera fue acreditada la existencia de un grupo económico.

De esa manera y atendiendo a la solución que se propicia, estimo prematuro el tratamiento de los restantes agravios relativos imposición de costas.

—IV-

En función de ello, y sin abrir juicio sobre la solución final que corresponda dar al caso, en mi opinión, V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen,

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:163 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-163

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