Por su parte, el art. 1°, inc. e), ap. 2), de la ley 19.549 menciona que los plazos se contarán por días hábiles administrativos, "salvo disposición legal en contrario".
En este punto es prudente recordar que cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación (Fallos: 320:2145 , cons. 6" y su cita), y que es adecuado dar a las palabras de la ley el significado que tienen en el lenguaje común Fallos: 302:429 ), o bien en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 320:2649 ).
Sobre la base de dichas pautas hermenéuticas, me parece evidente que las expresiones "normas que rijan los gravámenes" y "disposición legal en contrario" empleadas por la ley 11.683 y 19.549, respectivamente, no exigen una ley formal, es decir emanada del Congreso, para establecer términos en días corridos, sino que ambas indican —en forma concordante— que otras normas jurídicas generales de rango distinto pueden hacerlo, sin mengua de su eficacia o validez con sustento en su naturaleza de decreto reglamentario o resolución general.
Ala luz de la redacción empleada por la ley 11.683, no puede pasar inadvertido que los tributos no sólo están "regidos" por las leyes formales que los crean y fijan sus elementos esenciales, sino también por una pléyade de normas de rango infralegal que integran el conjunto de disposiciones imperativas que instituyen y regulan su funcionamiento y que poseen la misma eficacia que las primeras, en tanto respeten su espíritu (Fallos: 281:170 ; 304:438 ).
Por lo dicho, entiendo que el organismo recaudador puede válidamente fijar el plazo para la comunicación en días "corridos", en uso de las atribuciones conferidas por el art. 77 de la ley del impuesto a las ganancias y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia de fs. 242/245 en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 1° de la resolución general (DGI) 2.245.
—VI-
Sentado lo anterior, corresponde tratar las demás argumentaciones traídas por la actora, relativas a la "fecha de la reorganización", con base en lo dispuesto por el art. 105 del decreto reglamentario 1.344/98.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1441 
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