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Fallos: 334:1443 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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prevista enel art. 1° de la resolución general (DGI) 2.245, deben tomarse a partir de la fecha de la reorganización y ésta es aquella en la cual la continuadora inicia el desarrollo de la actividad de la antecesora, lo que en su caso se produjo el 1/04/00.

Para demostrar este aserto, la accionante ofreció y produjo prueba informativa y pericial contable (cfr. fs. 154/155 y 158/159, respectivamente).

En la prueba informativa, Guido Miguel Caratti S.R.L. informa que el 1/04/00 ha incorporado a sus libros los bienes recibido de su antecesora, inscribiéndose ante la AFIP y denunciando como fecha de inicio de su actividad el 10/04/00.

En la pericial contable, el experto precisa que la actora ha contabilizado hasta el 31/03/00 la totalidad de las operaciones, incluyendo las que le hubieran correspondido a la continuadora si su actividad se hubiera efectivamente iniciado el 1/04/99, fecha originalmente prevista.

Agrega, en ese orden, que la recurrente declaró el IVA y el impuesto a las ganancias por esas transacciones e incluyó los bienes que hubieran correspondido a la continuadora a los fines del pago del impuesto a la ganancia mínima presunta. Por último, señala que el 1/04/00 la actora registró la transferencia de activos y pasivos en su Libro Diario, bajo el concepto "Transferencia por escisión".

Corrido el pertinente traslado de ese informe pericial, la AFIP manifestó que esta prueba resultaba inconducente pese a lo cual, por imperativo procesal, formuló una serie de consideraciones respecto de su validez y corrección técnica (fs. 161).

En estas condiciones, determinar el momento en el que la continuadora comenzó a desarrollar la actividad de la antecesora a los fines de fijar la "fecha de la reorganización" en los términos del 105 del decreto reglamentario de la ley del tributo y, por ende, si se ha cumplido el plazo fijado en la resolución general (DGI) 2.245, remite, ineludiblemente, al examen y valoración de las pruebas rendidas en autos, tema éste que resulta ajeno a mi dictamen, el que debe circunscribirse a las cuestiones de índole federal antes analizadas (conf: criterio de este Ministerio Público, expresado en los dictámenes producidos en las causas de Fallos: 321:2501 , 322:3255 , 332:1571 , entre otros).

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1443

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