—VIIPor lo hasta aquí expuesto, me limito a opinar que se debe hacer lugar al recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y, en caso de que V.E. considere que se ha demostrado que la "fecha de la reorganización" fue el 1/04/00 y se ha cumplido entonces con el plazo reglamentariamente fijado para el trámite en cuestión, hacer lugar a la demanda. Buenos Aires, 14 de febrero de 2011. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2011.
Vistos los autos: "Guido C. Caratti e Hijos S.R.L. c/ AFIP — DGI — resol. 122/01 s/ Dirección General Impositiva".
Considerando:
Que la cuestión federal planteada en el recuso extraordinario deducido por la demandada ha sido adecuadamente considerada en los acápites IT a V del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a los que corresponde remitirse por razones de brevedad, con exclusión de la referencia que se efectúa en el último de tales acápites respecto de los alcances del art. 1", inc. e, ap. 2 de la ley 19.549, en la inteligencia de que la controversia tiene respuesta en la regulación específica de la materia impositiva que allí se cita.
Por ello, de conformidad, en lo pertinente, con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en los términos indicados en el punto V del referido dictamen. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo decidido en la presente.
Notifíquese y remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsCO — CARLOS S.
FAYT — JUAN CARLOS MAQUEDA — CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por la AFIP, representado por el Dr. Eduardo Salvatore, con el patrocinio letrado del Dr. Enrique Carballo.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1444
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