art. 2 del Código Civil. Tal solución coincide, por lo demás, con la sustentada en forma expresa por el legislador respecto de los reglamentos administrativos, serún resulta del art. 108 del Decreto N° 1758/ 72, aprobatorio de la reglamentación de la ley de procedimientos administrativos N" 19.549 (conf., asimismo, art. 109 del citado decreto).
57) Que asimismo alega la demandada la incongruencia del fallo que ataca, al declarar la nulidad del acto que dispuso la prescindibilidad y admitir, no obstante, el derecho del actor a retener la indemnización "abonada y percibida".
6") Que la referida queja no fue formulada por al recurrente al expresar agravios contra el pronunciamiento de primera instancia que resolvió en el sentido que motiva ahora la crítica. Tal circunstancia impide el tratamiento del punto en la instancia extraordinaria.
Por ello, de conformidad con lo pertinente del dictamen del Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 99/103, conforme los términos del considerando 4 del fallo, y se declara improcedente el recurso respecto del agravio tratado en los considerandos 5" y 6".
Con costas, Aporro R. GABniELL! — ABELARDO F. Rossi — Etías P. Guastavino — Césan Brack — Cantos A. Rexom.
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. DE ANGELIS SOCIEDAD
ANONIMA. COMERCIAL, INDUSTRIAL, DE REPRESENTACIONES,
FINANCIERAS x INMOBILIARIAS
DELEGACION DE ATRIBUCIONES LEGISLATIVAS.
En tanto el art. 79 de la ley 11,683 (to, 1974) acuerda a la D.G.1. la facultad de impartir normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias que las leyes autorizan para reglamentar la si tuación de aquéllos frente a la administración, dicha autor:zación constituye una delegación en el óngino administrativo de facultades legislativas limitadas a determinados aspectos de La recaudación y Escalización del cumplimiento de Las obligaciones tributarias, lo que impone reconocer que
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:438
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