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Fallos: 334:1442 de la CSJN Argentina - Año: 2011

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Ello es así, conforme a la doctrina que establece que, en resguardo del derecho de defensa, la vencedora en la segunda instancia puede plantear o mantener, al contestar el memorial de su contraria, aquellos argumentos o defensas desechados en las etapas anteriores, que se ha visto impedida de cuestionar por apelación pues, si bien no le eran favorables, no le causaban agravios desde el punto de vista procesal (doctrina de Fallos: 247:111 ; 265:201 ; 276:261 ; 311:696 y 1337; 324:3345 , entre otros).

La condición exigida se halla cumplida en esta causa, pues Guido C. Caratti e Hijos S.R.L., al contestar el traslado del recurso extraordinario en examen, mantuvo estos argumentos que no fueron tratados por las sentencias de las instancias anteriores (cfr. pto. IV "Restantes defensas esgrimidas por esta parte", fs. 273).

Manifiesta la actora que el 30/06/99 se celebró la reunión de socios de Guido C. Caratti e Hijos S.R.L., en la que se decidió la escisión de la entidad, destinando el 53,125 de su patrimonio para la constitución de una nueva, denominada Guido Miguel Caratti S.R.L. y se definió en ese momento que la fecha de reorganización operaba el 1/04/99. Reseña que el 30/09/99 se presentó al ente recaudador la nota informando los datos de las empresas involucradas, la que fue considerada como presentada fuera de plazo, originando este proceso.

Sin embargo, añade que no pudo cumplir en término con los trámites societarios de la escisión, razón por la cual la actividad la continuó desarrollando Guido C. Caratti e Hijos S.R.L. en su totalidad hasta el momento de la efectiva escisión, circunstancia que finalmente ocurrió un año más tarde de lo originalmente previsto, es decir el 1/04/00.

Relata que el 12/09/00 hizo una nueva presentación comunicando esta escisión operada el 1/04/00, la cual no fue debidamente tenida en cuenta por la Administración al momento de decidir.

Resalta que tanto los arts. 77 y 78 de la ley como el 105 de su decreto reglamentario dan efecto a todas las condiciones a partir de la fecha de la efectiva reorganización, siendo el propio reglamento el que la define como "la del comienzo, por parte de la o las empresas continuadoras, de la actividad o actividades que desarrollaban sus antecesoras".

Bajo este prisma, asevera que los plazos de la reorganización, a todos los fines y entre ellos queda comprendido el de la comunicación

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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1442 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-334/pagina-1442

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