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Fallos: 333:920 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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Cabe recordar, que la debida fundamentación del remedio federal, exige una crítica concreta, prolija y circunstanciada de las razones en que se apoya el fallo apelado, tendiente a demostrar su procedencia Fallos: 302:517 ; 304:331 ; 311:133 ).

—V-

Respecto de la queja relativa al monto en que resultó reducida la sanción impuesta a Olguín Ojeda con motivo del cambio de calificación dispuesto por el a quo, aprecio que tampoco se ha dado cumplimiento al requisito del artículo 15 de la ley 48, pues no basta para ello con sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en el fallo, más allá de su acierto o error (Fallos: 303:109 ; 304:1048 ; 311:1133 ; 312:1716 y 319:123 , entre muchos otros).

Esa deficiencia adquiere más relevancia aún, si se repara en que la tesis en la que intenta apoyar su razonamiento la defensa, resulta inviable en el caso, pues conduce a la aplicación de una pena que se encuentra fuera de los límites legales previstos para el delito motivo de condena.

Concretamente la reducción de cuatro años y seis meses que propone a fojas 94 vta. sobre la base de un criterio dogmático y fragmentario, sustentado sólo en la aritmética y no en la pluricausalidad que justifica la imposición y la finalidad de la pena —aspectos que son tenidos en cuenta tanto en su determinación legal como judicial— implicaría, en el sub lite, quebrar el umbral mínimo de los diez años del artículo 165 del Código Penal.

En definitiva, ese criterio y la sola mención, sin vincularla a las circunstancias concretas de la causa, de que la disminución "no fue razonable", o que resultaba "desmedida y excesiva" la pena impuesta, noresulta idónea para la apertura de esta vía excepcional, cuyo objeto no es convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria en cuestiones como la debatida que, en principio, constituye una facultad propia de los jueces de la causa (Fallos: 314:458 y 321:2637 , entre otros).

—VI-

En tales condiciones, opino que V.E. debe desestimar la presente queja. Buenos Aires, 11 de febrero de 2009. Eduardo Ezequiel Casal.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:920 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-920

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