Además, cuestionó por irracional la disminución de la pena, pues si se había descartado la aplicación de la agravante contenida en elart.41 bis del Código Penal, aquella debió ser mayor a seis (6) meses.
37) Que en cuanto al primero de los agravios, esta Corte comparte y hace suyos los términos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal expuestos en los apartados III y IV, a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
47) Que en lo referido a la reducción de la pena, si bien por vía de principio es doctrina establecida por el Tribunal que lo atinente a su individualización constituye facultad de los jueces de la causa (Fallos:
306:1669 , entre otros), cabe apartarse de dicha regla cuando se ha ocasionado un agravio a las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948 , 2314, 2402; 320:1463 , entre otros).
5) Que en efecto, los jueces del superior tribunal de provincia descartaron —como se vio—la aplicación de la agravante prevista en el art. 41 bis del Código Penal, redujeron en seis (6) meses la pena fijada por la cámara de juicio y, en definitiva, establecieron la sanción para el recurrente en trece (13) años y seis (6) meses de prisión. Para ello argumentaron que la disminución debía ser semejante al aumento que en orden a dicha calificante habían determinado los sentenciantes.
6) Que sin embargo, surge del fallo de primera instancia que para individualizar la pena de Olguín Ojeda en catorce (14) años de prisión, la cámara partió del mínimo de diez (10) años previsto para la figura básica de la imputación (art. 165 del Código Penal), que elevó a trece 13) años y cuatro (4) meses por aplicación de la agravante genérica del art. 41 bis Código Penal y finalmente agregó seis (6) meses en función delos atenuantes comprobadostfalta de antecedentes, el reconocimiento del injusto y la edad al momento de comisión del hecho).
7") Que más allá del error aritmético que patentiza lo reseñado, lo cierto es que el quantum de pena fijado por el a quo importa una evidente contradicción que priva de adecuado sustento al fallo recurrido (Fallos: 274:409 ; 281:174 ). Es que, de acuerdo a lo afirmado por el a quo, si la disminución debía equivaler al aumento resultante de
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:923
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