333 la agravante del art. 41 bis del Código Penal, la condena tuvo que reducirse por lo menos en tres (3) años y cuatro (4) meses, en vez de seis 6) meses, teniendo en cuenta que dicho plus obedeció a los atenuantes ponderados y no por la concurrencia de dicha agravante.
8") Que en consecuencia, la tesis con arreglo a la cual son revisables en la instancia extraordinaria las sentencias sin otro fundamento que la voluntad de los jueces, autoriza el conocimiento del Tribunal en los supuestos en que las razones aducidas por el fallo en recurso se impugnan, con visos de verdad, por carentes de razonabilidad, todo lo cual pone de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que se dice vulnerada (Fallos:
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Agréguese la queja al principal. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Hágase saber y cúmplase.
E. RAÚL ZAFFARONI.
Recurrente: Salvador Hugo Scarso, abogado defensor de Branco Nataniel Olguín Ojeda.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de San Luis.
Tribunales que intervinieron anteriormente: Cámara en lo Penal y Correccional de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis.
PROVINCIA per NEUQUEN c/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO De
DESARROLLO SOCIAL — INSTITUTO NACIONAL De ASUNTOS INDIGENAS)
TERCEROS.
Corresponde admitir la intervención de la Confederación Indígena Neuquina en los términos de los arts. 90, inc. 1° y 91, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , con el propósito de que se rechace la demanda interpuesta y se declare la inconstitucionalidad del decreto 1184/2002 de la Provincia del Neuquén, si el planteo se subsume en el supuesto de intervención voluntaria
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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:924
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